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viernes, 6 de noviembre de 2009

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA LEY DE JUBILACIÓN MÓVIL

Ley 26.508 de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Públicas Nacionales, 82% móvil.

DOCENTES DE UNIVERSIDADES NACIONALES INCORPORADOS:
1.- Son todos aquellos docentes con dedicación simple y semi exclusiva
2.- Docentes con dedicación exclusiva que no realicen y/o dirijan actividades técnico-científicas de investigación, ya que en ese caso están comprendidos en el régimen especial de la ley 22.929 para investigadores y científicos.
DETERMINACIÓN DEL HABER JUBILATORIO:
1.- Será el 82 % de la remuneración del cargo o sumatorias de cargos y/o dedicaciones desempeñadas al cese, durante un período mínimo de 60 meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.
MOVILIDAD:
1.- El haber jubilatorio será móvil conforme ley 22929 (82%), y se efectuara según la variación del cargo o sumatoria de cargos y/o dedicaciones desempeñadas al cese.
REQUISITOS PARA OBTENER LA JUBILACIÓN DE DOCENTES UNIVERSITARIOS:
1.- Las trabajadoras docentes que hayan cumplido 60 años de edad.
2.- Los trabajadores docentes que hayan cumplido 65 años de edad.
3.- Deberán haber cumplido 25 años de servicios universitarios docentes, de los cuales diez como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
INTIMACION A JUBILARSE POR PARTE DEL EMPLEADOR:
1.- En los casos que el empleador intime a jubilarse, el docente podrá optar por permanecer en actividad hasta los 70 años (se aplica tanto para varones como mujeres).
2.- Esta clausula funciona aún cuando el docente ya se hubiere jubilado por el régimen general. Al cese definitivo podrá solicitar el adicional.
3.- Los docentes investigadores comprendidos en la ley 22929 (con dedicación exclusiva y trabajo de investigación, 85% móvil) podrán optar por lo establecido en el punto 1 (70 años de edad), obteniendo un haber conforme lo establecido por la ley 22929 (85% móvil).
PRESTACION POR SIMULTANEIDAD:
1.- La prestación por simultaneidad permite el acrecentamiento de la jubilación obtenida bajo el régimen previsional general de la ley 24.241 por efecto de la simultaneidad entre tareas generales y de docencia universitaria.
Se encuentran comprendidos los docentes que no superen una dedicación máxima de 20 horas y no cumplan los requisitos de la nueva ley.
En estos casos se le sumara al haber jubilatorio de la ley general 24.241 el 2,7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 meses, por cada año simultáneo de servicios docentes con trabajos comunes.
2.- La simultaneidad se aplicara únicamente con el beneficio otorgado por la ley general de jubilaciones y pensiones (ley 24.241).
3.- A modo de ejemplo: En los casos en que corresponda aplicar la simultaneidad, el haber jubilatorio se calculara de la siguiente manera: Para el computo de la ley general (ley 24241) se tomaran en cuenta las remuneraciones docentes universitarias que se hubieren percibidos en los últimos ciento veinte meses, como así las remuneraciones percibidas en la otra actividad.
Se calculara el haber jubilatorio por ley general (de acuerdo a lo previsto) en el caso que arrojase, por ejemplo un haber de $ 1500, se le sumara la simultaneidad de acuerdo a lo previsto por la presente ley, tomando el 2,7333% del 82% del mejor cargo desempeñado como docente universitario.
Ejemplo de cálculo simultaneidad.
Sueldo activo docente $ 2000
82% = $ 1640
2,73 % de $ 1640 = $ 44,7, que multiplicado por la cantidad de años simultáneos docentes, que en este ejemplo son 15 años (44,7 x 15) nos da un suplemento de $ 670).
El adicional se calcula por separado y se adiciona al haber general obtenido, en el ejemplo daría como resultado un haber jubilatorio de $ 1500 de ley general más los $ 640 por simultaneidad.
INCOMPATIBILIDADES:
1.- La compatibilidad o incompatibilidad con el reingreso a la actividad estará regido por el art. 34 de la ley 24.241.
2.- Los beneficiarios de la presente ley, una vez jubilados (a los 60 años las mujeres o a los 65 años los hombres o a los 70 años si han ejercido la opción del art. 1 de la presente ley) podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en forma autónoma.
APORTE JUBILATORIO DIFERENCIAL:
1.- Los docentes universitarios comprendidos en la norma, deberán aportar una alícuota diferencial del 2% por sobre el porcentaje vigente de la ley general, (2% + 11% = 13%).
JUBILACION POR INVALIDEZ:
1.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente, siendo la misma superior o igual al 66% de la capacidad psicofísica.
2.- La misma se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que la jubilación ordinaria.
PENSIONES:
1.- Los derechohabientes tendrán derecho a la pensión, cuando el deceso, se produjera mientras el docente se encuentre en actividad, cualquiera fuese su antigüedad, o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez, conforme la presente ley.
2.- La misma se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que la jubilación ordinaria, es decir el 82% del último cargo.
JUBILADOS:
1.- Los haberes de los docentes universitarios, que se hayan jubilado por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustaran, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas de la ley 26508. Si se acreditaren los requisitos previstos en la citada norma legal.
PREUNIVERSITARIOS:
1.- Los docentes que realicen tareas en establecimientos preuniversitarios o de enseñanza superior dependientes de la Universidad de Buenos Aires no se encuentran comprendidos en la presente ley, sino que lo están en la Ley 24.016 correspondiéndoles un haber del 82% móvil.

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